VISTO; La Ley N° 125/1991 "Que establece el Nuevo Régimen Tributario",
La Ley N° 2.421/2004 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal",
La Ley N° 5.061/2013 "Que modifica disposiciones de la Ley Nº 125 del 9 de enero de 1992 "Que establece el Nuevo Régimen Tributario" y dispone otras medidas de carácter tributario",
La Ley N° 5.143/2013 "Que modifica el Art 79 de la Ley Nº 125 del 9 de enero de 1992 "Que establece el Nuevo Régimen Tributario", modificado por la Ley N° 2.421/2004",
El Decreto N° 1.030/2013 "Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado establecido en la Ley N° 125/91 y sus modificaciones"; y
CONSIDERANDO: Que teniendo en cuenta las disposiciones introducidas por la Ley N° 125/1991 con la redacción dada por la Ley N° 5.061/2013 así como el Decreto N° 1.030/2013 en relación al Impuesto al Valor Agregado (IVA), es preciso que la Administración Tributaria reglamente este impuesto, a fin de lograr la correcta aplicación del mismo.
Que la Administración Tributaria cuenta con Facultades suficientes para dictar normas de carácter general con miras a mejorar la administración, percepción y control de los tributos.
Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DPTT/CJTT N° 294 de fecha 16 de abril de 2014.
POR TANTO
LA VICEMINISTRA DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Artículo 1°.- DEFINICIONES. A los efectos de la aplicación de las disposiciones de la presente Resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
a) Administración o Administración Tributaria: La Subsecretaría de Estado de Tributación dependiente del Ministerio de Hacienda.
b) Decreto: El Decreto N° 1.030/2013.
c) Impuesto o IVA: Impuesto al Valor Agregado.
d) IRAGRO: Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias.
e) IRACIS: Impuesto a la Renta de las Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios.
f) Ley: La Ley N° 125/91, con sus modificaciones.
Artículo 2°.- ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES A TRAVÉS DE ADMINISTRADORES Y MANDATARIOS. Los propietarios de inmuebles que sean personas físicas, condominios o sucesiones indivisas, cuando arrienden uno o más inmuebles a través de empresas administradoras o mandatarías, y siempre que el monto total de las cuotas mensuales devengadas no supere tres (3) salarios mínimos mensuales, podrán optar por:
a) Inscribirse en la obligación IVA por el arrendamiento de inmuebles, y ceñirse a las disposiciones del régimen general del impuesto, o;
b) No inscribirse en la obligación IVA, y en este caso, la empresa administradora o mandataria deberá retener el cien por ciento (100%) del impuesto en carácter de pago único y definitivo.
Cuando el total de las cuotas devengadas mensuaimente supere tres (3) salarios mínimos mensuales, los propietarios de los inmuebles deberán inscribirse necesariamente en el RUC, como contribuyentes del IVA.
Artículo 3°.- MUESTRAS MÉDICAS. La entrega de las muestras médicas por parte de los importadores o de laboratorios nacionales fabricantes constituye enajenación gravada por este impuesto, por lo que esta operación se deberá documentar con un comprobante de venta innominado, consignando el precio de costo en la columna de bienes gravados.
Los contribuyentes que importen productos médicos identificados como muestras gratis sin valor comercial, tributarán el impuesto al momento de la importación y el mismo constituirá crédito fiscal para el importador.
Artículo 4°.- TRANSFERENCIA DE EMPRESAS. A los efectos de la aplicación del Art. 14 del Anexo del Decreto, para la determinación de la base imponible se deducirá del precio pactado entre las partes, el valor de los bienes exentos que conforman el activo total que se transfiere, si hubiere.
En caso de que el precio pactado entre las partes sea inferior al valor del activo total que se transfiere, para la determinación de la base imponible se entenderá que dicho precio es igual al valor del activo total.
Artículo 5º.- PROPIETARIOS DE EMPRESAS UNIPERSONALES. Los propietarios de empresas unipersonales que se autoasignan remuneraciones, están alcanzados por el Impuesto al Valor Agregado en su calidad de prestadores de servicios, conforme a las normas generales del impuesto.
Las remuneraciones percibidas en concepto de servicios personales por el propietario deberán documentarse por medio de un comprobante de venta, pudiendo utilizarse indistintamente el mismo comprobante utilizado por su empresa o un comprobante con un "Punto de Expedición" distinto, aclarándose debidamente el concepto de la operación.
Estos comprobantes respaldarán los débitos y créditos fiscales generados.
El propietario de la empresa unipersonal deberá actualizar sus datos en el Registro Único de Contribuyentes, consignando como actividad "Servicios Personales".
Artículo 6°.- RÉGIMEN APLICABLE A EMPRESAS DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS. Las empresas autorizadas por el organismo competente a prestar servicios de transporte público de pasajeros de carretera, urbano e interurbano, excluidas las de carácter internacional, liquidarán el impuesto de la siguiente forma:
El impuesto se liquidará e ingresará mensualmente aplicando la tasa del diez por ciento (10%) sobre el siete coma cinco por ciento (7,5%) de los ingresos brutos generados por cada vehículo, determinando así el débito fiscal del cual se deducirá el crédito fiscal correspondiente a las adquisiciones de bienes o servicios afectados a la actividad mencionada, el cual se obtendrá aplicando la misma regla que para la determinación del débito fiscal.
Los boletos de transporte público de pasajeros deberán estar debidamente timbrados por la Administración Tributaría y los precios de los mismos incluirán el IVA correspondiente.
Cuando se obtengan ingresos provenientes por otros conceptos, la liquidación se realizará de acuerdo al régimen general del impuesto.
Artículo 7°.- SERVICIOS DE TRANSPORTE EN TRÁNSITO. Los servicios de transporte terrestre de bienes, que tengan origen y destino en el exterior, pero parte del recorrido se realice en el territorio nacional deberán liquidar el impuesto en la forma prevista en el inciso c) del Art. 13 del Anexo del Decreto.
El monto del impuesto será liquidado y abonado ante la Dirección Nacional de Aduanas a la entrada del vehículo al país.
Artículo 8°.- EXPORTACIÓN. A los efectos de la liquidación del impuesto, la exportación de bienes se configura en la fecha del "Cumplido de Embarque", el cual deberá constar en el ejemplar del despacho de exportación que quede en poder del exportador.
Artículo 9°.- ADMISION TEMPORARIA. Los servicios utilizados para transformar, elaborar o perfeccionar bienes ingresados al país bajo el régimen de admisión temporaria, así como los repuestos, partes y piezas que les sean incorporadas, tendrán el mismo tratamiento que los bienes exportados.
Los exportadores deberán conservar copia de la documentación que acredite la exportación correspondiente.
Artículo 10.- TRANSFERENCIA EN RECINTO ADUANERO. El importe del IVA que grava la importación definitiva de bienes deberá ser íntegramente abonado al momento de la numeración de la declaración aduanera, entendida como oficialización del despacho de importación respectivo ante la Dirección Nacional de Aduanas. En ningún caso, los bienes importados podrán ser retirados del recinto aduanero sin haberse liquidado y pagado el IVA que grava la operación.
Cuando con anterioridad a la numeración de la declaración aduanera se realicen transferencias en recinto aduanero de bienes incluidos en los Conocimientos de Embarque, el vendedor deberá documentar la operación por medio de una factura, consignando el precio de la transacción en la columna de exentas. Cuando este precio sea superior al valor aduanero de referencia, el mismo deberá ser tenido en cuenta a los efectos de la liquidación y pago del IVA al momento del finiquito del despacho de importación.
La Dirección Nacional de Aduanas, en uso de sus atribuciones legales, dispondrá los procesos internos para hacer efectiva esta disposición, antes de la conclusión del proceso administrativo de desaduanamiento de las mercaderías.
Artículo 11.- DEDUCIBILIDAD DEL IVA. El excedente del IVA correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del crédito fiscal afectado a las operaciones de exportación no sujeto a devolución, será deducible como costo a los efectos de la determinación del IRACIS o del IRAGRO.
Artículo 12.- PRESENTACIÓN DE DECLARACIÓN JURADA POR EL RÉGIMEN GENERAL. Los contribuyentes deberán presentar mensualmente una declaración jurada utilizando los formularios habilitados por la Administración Tributaria a tal efecto.
Quienes simultáneamente presten servicios personales y sean propietarios de empresas unipersonales deberán presentar una única declaración jurada, consolidando las operaciones realizadas en el periodo.
Las asociaciones, federaciones, fundaciones, mutuales, y demás entidades señaladas en el numeral 4 del Art. 83 de la Ley, cuando realicen conjuntamente actividades gravadas y exoneradas por el impuesto, deberán presentar declaraciones juradas mensuales conforme a este régimen, consolidando ambos tipos de operaciones.
Artículo 13.- DECLARACIÓN JURADA DE ENTIDADES QUE REALIZAN ACTIVIDADES EXONERADAS. Las asociaciones, federaciones, fundaciones, mutuales, y demás entidades señaladas en el numeral 4 del Art. 83 de la Ley que realicen exclusivamente actividades exoneradas por el IVA, deberán presentar las declaraciones juradas de este impuesto en forma semestral.
Artículo 14.- DECLARACIÓN JURADA DE LOS AGENTES DE RETENCIÓN. Los agentes de retención, salvo los ocasionales, deberán presentar declaraciones juradas en forma mensual, mediante el formulario puesto a disposición por la Administración Tributaria para tal efecto. La presentación se realizará aún cuando no se hubiese registrado movimiento.
Por su parte, los contribuyentes que retengan el IVA de manera ocasional, tales como las municipalidades, gobernaciones, escribanos públicos, quienes retengan a personas o entidades del exterior, sin sucursal, agencia o establecimiento en el país, deberán presentar la declaración jurada únicamente en el periodo en que se haya efectuado la retención, utilizando el formulario especialmente habilitado para el efecto.
Artículo 15.- EXCEPCIONES A LA RETENCIÓN DEL IVA. No procederá la retención del impuesto cuando se adquieran:
a) Servicios de agua potable, alcantarillado, energía eléctrica, telecomunicaciones, transporte público de pasajeros por vía terrestre y peajes, independientemente de que las empresas que lo provean sean públicas o privadas.
b) Bienes y/o servicios considerados como "Gastos de movilidad y viáticos".
c) Productos agropecuarios de personas físicas que se encuentran exoneradas del IRAGRO.
d) Bienes o servicios de contribuyentes del Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente que determinen el IVA por el Régimen Simplificado. Para este efecto, el contribuyente que enajene o preste servicios deberá presentar al agente retentor su constancia de inscripción en el RUC.
e) Bienes o servicios de entidades bancarias o financieras regidas por la Ley N° 861/1996, salvo cuando estas operaciones se realicen entre las citadas entidades.
Artículo 16.- DISTRIBUCIÓN DE BIENES Y SERVICIOS POR ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO. Las entidades comprendidas en el numeral 4 del Art. 83 de la Ley que realicen actividades de distribución de bienes y servicios conforme lo señalado en la Ley N° 1.034/1983 podrán acceder a la exoneración, siempre que estas actividades:
a) Sean de carácter social, tengan por objeto el bien común, y sean gratuitas o que en caso de que existiere contraprestación, esta no supere el costo total del servicio; y
b) Se relacionen directamente con los fines para los que las entidades fueron creadas.
Igualmente, estarán exoneradas las actividades realizadas para la captación de fondos que serán destinados al cumplimiento de sus fines, tales como: rifas y sorteos siempre que no estén comprendidos en la Ley N° 1.016/97; la subasta de bienes donados para tal efecto; los festivales, eventos artísticos y deportivos de cualquier naturaleza; y la enajenación de productos elaborados durante los cursos de capacitación realizados por estas entidades, siempre que los fondos resultantes sean aplicados a los fines de la entidad.
La comprobación de los fines de las entidades estará supeditada a lo establecido en las leyes que las crean, o los estatutos que las constituyen.
Artículo 17.- SERVICIO DE DOCENCIA. A los efectos de la aplicación de lo establecido en el Art. 62 del Anexo del Decreto, serán considerados servicios de docencia los prestados por:
a) La persona que posee título habilitante en cualquiera de las ramas del saber humanístico, científico y que imparta enseñanzas en aulas, talleres o laboratorios, en los diferentes niveles y modalidades, en entidades educativas.
b) La persona que brinde de manera continua apoyo técnico - pedagógico a la gestión educativa y forme parte del plantel de la entidad educativa durante el año lectivo.
Se considera apoyo técnico - pedagógico: el asesoramiento pedagógico, la investigación educativa, el procesamiento curricular, la capacitación de recursos humanos y el acompañamiento a planes y programas orientados a mejorar la calidad de la educación.
El que presta servicio de docencia deberá inscribirse o actualizar sus datos en el Registro Único de Contribuyentes, consignando como actividad la docencia.
Artículo 18.- PRODUCTOS ARTESANALES. De conformidad a lo dispuesto en el Art. 55 del Anexo del Decreto, serán considerados productos artesanales los provenientes de los siguientes rubros, siempre que estén elaborados mediante procesos en los que la actividad desarrollada sea predominantemente manual:
a) Textil, tales como ao po'i, ñanduti, encaje ju, lana, telar y hamaca.
b) Cerámica, ya sea popular, utilitaria o decorativa.
c) Orfebrería, tales como la filigrana, oro, plata y cincelados.
d) Cuero, tales como la talabartería, marroquinería y montura.
e) Materiales vegetales, ya sea en madera, karanda'y o fibras naturales.
f) Artesanías innovadas, tales como el tallado en asta, bisutería artesanal, apliques de rubros tradicionales, pirograbados, artesanía en piedra y herrería artística.
g) Artesanía indígena.
h) Instrumentos musicales tradicionales y con innovaciones.
EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS.
Artículo 19.- PRODUCTOS AGRÍCOLAS, HORTÍCOLAS Y FRUTÍCOLAS. Se entenderán como productos agrícolas, hortícolas y frutícolas, incluidas las semillas de cada uno de ellos, entre otros, los siguientes:
a) Productos agrícolas: algodón, arroz, avena, canola, caña de azúcar, cebada, girasol, lino, maíz, maní, sésamo, soja, tabaco, trigo, yerba mate, y demás cereales y productos oleaginosos.
b) Productos hortícolas; alcachofa, ají, ajo, albahaca, acelga, apio, batata, berenjena, berro, brócoli, calabaza, calabacín, cardo, cebolla, cilantro, coliflor, espinaca, espárragos, hinojo, jengibre, locóte, lechuga, mandioca, nabo, papa, pepino, perejil, puerro, rábano, remolacha, repollo, tomate, zanahoria y las denominadas plantas medicinales y especias.
c) Productos frutícolas: aguacate, arándano, banana, chirimoya, ciruela, coco, durazno, fresones, frutillas, granada, guayaba, kiwi, lima, limón, mamón, mandarina, mango, manzana, mburucuya, melón, membrillo, mora, naranja, pera, piña, pomelo, sandia y uva.
Se considera que estos productos se encuentran en estado natural cuando no hayan sufrido alteraciones como consecuencia de procesos o tratamientos, excepto cuando los mismos sean necesarios para su conservación en dicho estado, aun cuando se encuentren envasados o secados.
Artículo 20.- APARCERÍA. Se entenderá por aparcería, el contrato por el cual una de las partes se obliga a entregar a la otra, animales o un predio rural para la explotación agropecuaria en cualquiera de sus especializaciones, con el objeto de repartirse entre ellas los frutos.
El reparto de los frutos obtenidos no constituirá hecho generador en el momento en que se realice la distribución entre las partes. Se producirá el hecho generador cuando los frutos sean enajenados a terceros, debiendo cada parte documentar esta operación, con los comprobantes de venta respectivos y por la porción que le corresponda.
Las partes deberán documentar la distribución de los frutos por medio de una Constancia de Distribución de Frutos, según el modelo puesto a disposición por la Administración Tributaria, la cual deberá formar parte del archivo tributario de cada una de las partes intervinientes.
En ningún caso la Constancia de Distribución de Frutos servirá para documentar costo deducible.
Cuando por la utilización de la tierra se pacte un precio fijo en dinero o en especie como remuneración, el contrato no será considerado de aparcería, sino de arrendamiento de inmueble.
Artículo 21.- CONTRATO DE CAPITALIZACIÓN POR ENGORDE O INVERNADA. El contrato de capitalización por engorde o invernada es aquel por el cual el propietario entrega su ganado a otro, para que éste provea la infraestructura y los cuidados necesarios para el engorde de los animales y la posterior distribución de los frutos resultantes.
Quien provea la infraestructura y los cuidados para el engorde deberá expedir al propietario un comprobante de venta en función a los kilos obtenidos y distribuidos según las condiciones establecidas en el contrato. Esta operación estará gravada con la tasa aplicable a la enajenación de animales vivos.
Artículo 22.- BASE IMPONIBLE EN LA ENAJENACIÓN DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS EN DETERMINADOS SISTEMAS DE COMERCIALIZACIÓN. Para la determinación de la base imponible en la enajenación de productos agropecuarios en determinados sistemas de comercialización se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Tratándose de productos agrícolas entre productores, acopiadores y agroexportadores, en las cuales el precio de dichos productos se pacte tomando como base los precios internacionales en mercados transparentes, bolsas de comercio o similares, la base imponible del Impuesto al Valor Agregado estará constituida por la diferencia entre dicho precio internacional, menos el premio pactado.
b) Tratándose de productos pecuarios, cuando el precio de los mismos no sea ofertado por el vendedor, como en el caso de los remates y las ferias de ganado, la base imponible del bien enajenado la constituye el valor del bien adjudicado al comprador, precio al cual deberá adicionarse el IVA.
Sobre la base determinada conforme a las reglas señaladas precedentemente, se deberá aplicar la tasa prevista en el inciso b) del Artículo 91 de la Ley.
En el comprobante de venta se consignará en la columna del cinco por ciento (5%), la suma de la base imponible determinada y el IVA correspondiente.
Artículo 23.- RÉGIMEN DE LIQUIDACIÓN TRIMESTRAL. Las empresas unipersonales que liquiden el IRAGRO por el Régimen Pequeño o Mediano Contribuyente Rural y que realicen exclusivamente las actividades agropecuarias previstas en el Art. 27 de la Ley, podrán optar por el Régimen de Liquidación Trimestral del IVA.
Este régimen de liquidación comprenderá los siguientes periodos:
Primer Periodo con cierre Marzo: enero, febrero y marzo.
Segundo Periodo con cierre Junio: abril, mayo y junio.
Tercer Periodo con cierre Setiembre: julio, agosto y setiembre.
Cuarto Periodo con cierre Diciembre: octubre, noviembre y diciembre.
Los contribuyentes que opten por este régimen deberán liquidar el impuesto desde el inicio de sus actividades, según el periodo que corresponda, teniendo en cuenta las reglas previstas en el Capitulo III del Anexo del Decreto.
La declaración jurada deberá ser presentada aún cuando no se hubieran realizado operaciones en el periodo de liquidación. La presentación y el pago se realizarán al mes siguiente de cada periodo, de acuerdo con el Calendario Perpetuo de Vencimientos.
Artículo 24.- PROPORCIONALIDAD DEL IVA EN EL RÉGIMEN TRIMESTRAL. Cuando se realicen simultáneamente actos gravados y no gravados, la deducción del crédito fiscal proveniente de la adquisición de bienes y servicios que afecten indistintamente a ambos tipos de operaciones, se realizará en la misma proporción en que se encuentren los ingresos de las operaciones gravadas con respecto a los ingresos totales en el periodo correspondiente a los últimos tres (3) meses, incluyendo el que se liquida.
Artículo 25.- CAMBIO DE RÉGIMEN. Los contribuyentes que se encuentren liquidando el impuesto bajo el régimen trimestral podrán solicitar en cualquier momento a la Administración Tributaria el cambio de régimen de liquidación. En este caso, liquidará el impuesto bajo el nuevo régimen a partir del primer día del mes en que operó dicho cambio.
El contribuyente deberá liquidar el impuesto por el régimen anterior hasta el mes precedente a la modificación solicitada.
Una vez que haya optado por el régimen general de liquidación, el contribuyente no podrá acogerse nuevamente al régimen trimestral.
Artículo 26.- RÉGIMEN GENERAL DE LIQUIDACIÓN PARA CONTRIBUYENTES DEL IRAGRO. Las personas jurídicas, los exportadores y las empresas unipersonales que liquiden el IRAGRO por el Régimen Contable, así como aquellos que se encuentren obligados por el IVA por la realización de otras actividades no relacionadas a la actividad agropecuaria, deberán liquidar el impuesto y presentar sus declaraciones juradas bajo el Régimen General del IVA.
Artículo 27.- PERSONAS FÍSICAS EXONERADAS DEL IRAGRO. Las personas físicas que por las disposiciones establecidas para el IRAGRO se encuentren exoneradas de dicho impuesto, y por tanto no estén obligadas a constituirse como empresas unipersonales, no serán contribuyentes del IVA por la enajenación de productos agropecuarios, ni serán objeto de retenciones.
DOCUMENTACIÓN
Artículo 28.- COMPROBANTES DE VENTA. En las columnas de "Valor de Venta" previstas en las facturas, los precios deberán ser consignados con el impuesto incluido, según la tasa que corresponda y al pie de las mismas discriminarse la liquidación del IVA.
Los requisitos establecidos por el Decreto N° 6.539/2005, sus modificaciones y reglamentaciones relacionados a los comprobantes de venta se encuentran vigentes y por lo tanto, aquellos comprobantes de venta impresos con anterioridad podrán seguir siendo utilizados. La reimpresión de los mismos se hará conforme a dichas normativas.
La Administración Tributaria publicará en su página web (www.set.gov.py) los modelos de referencia de los comprobantes de venta.
Articulo 29.- ENAJENACIÓN DE SOJA, MAÍZ Y TRIGO. Teniendo en cuenta que en la enajenación de la soja, el maíz y el trigo, los precios son fijados en base a precios internacionales que son de público y notorio conocimiento a través de mercados transparentes, bolsas de comercio o similares, a los efectos de la liquidación del IVA se deberá tener en cuenta lo siguiente:
1. BOLETA DE RECEPCIÓN O DE ENTRADA DE PRODUCTO. La Boleta de Recepción de los granos en el silo certificará la recepción de los mismos, y en ella se deberán consignar cuanto menos los siguientes datos: la fecha de recepción, el número de boleta de romaneo o pesaje (con sus datos correspondientes), la individualización del transportista, del vehículo, del remitente, así como el producto, su calidad, el peso bruto y neto de la carga.
Este documento deberá formar parte del archivo tributario de las partes intervinientes en la operación (remitente y receptor), quienes lo conservarán por el plazo de prescripción.
2. FACTURA. Excepcionalmente, cuando por la naturaleza de la comercialización no se cuente con todos los datos necesarios para la emisión de las facturas, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Las facturas deberán ser emitidas en la misma fecha de cierre del precio pactado entre las partes, ya sea por la cantidad parcial o total de los bienes enajenados.
b) Cuando se reciban anticipos en dinero por los productos a ser entregados, se deberá emitir la factura correspondiente por el monto recibido, aun cuando no se hubiere cerrado o pactado el precio final. En caso que se acuerde o se cierre el precio, se deberá realizar la liquidación final y emitir la factura correspondiente por la diferencia, si existiere.
c) La emisión de la última factura que corresponda a la finalización de una determinada zafra, en ningún caso podrá ser posterior a las siguientes fechas:
SOJA |
30 de Junio |
MAÍZ |
31 de Octubre |
TRIGO |
31 de Diciembre |
En caso que a la fecha indicada en el cuadro precedente no se haya concretado el cierre del precio de los productos enajenados, a fin de establecer la base imponible se determinará el precio, conforme a las condiciones establecidas en e! contrato celebrado entre las partes.
Posteriormente, si surgieren diferencias al cerrar el precio, los ajustes pertinentes deberán realizarse a través de Notas de Crédito y Débito según corresponda.
Esta factura final deberá detallar el total de kilos vendidos, el número y fecha de contrato y los números de las demás facturas que se hayan emitido por anticipos en el marco del contrato, si existieren.
La presente disposición no será aplicable en los casos en que los bienes se encuentren en poder o disposición plena del propietario, por no haber sido comprometidos los mismos en un contrato de enajenación.
Artículo 30.- ENAJENACIÓN DE GANADO. A los efectos de la aplicación del IVA en la enajenación de ganado, cuando por la naturaleza de la comercialización no se cuente con todos los datos necesarios para emitir la factura en la misma fecha de emisión de la "Guía de Traslado y Transferencia de Ganado", dicho comprobante podrá ser emitido dentro de los cinco (5) días corridos contados desde la fecha del vencimiento de la Guía de Traslado y Transferencia de Ganado. En todos los casos, este último documento deberá ir acompañado de la correspondiente Nota de Remisión.
La "Guía de Traslado y Transferencia de Ganado" formará parte del archivo tributario de las partes interviníentes en la operación, quienes deberán conservarlo por el plazo de prescripción.
Artículo 31.- ENAJENACIÓN DE AZÚCAR. En cada enajenación de azúcar de una cantidad igual o superior a cincuenta kilogramos (50 Kg.), al momento de la expedición del comprobarte de venta, además del llenado de todos los datos o requisitos no preimpresos previstos en la norma que rige el timbrado y la expedición de comprobantes de venta, el vendedor deberá consignar en la columna de descripción o concepto del bien transferido, la siguiente información:
a) Razón social o nombre del ingenio azucarero del cual procede el producto o del importador, en su caso.
b) Número de Lote de Cocimiento o Templa de Masa, proveído por el ingenio azucarero, ajustado al modelo que dispone la Resolución MIC 197, de fecha 9 de abril del 2007.
c) Número de habilitación o licencia expedida por el Ministerio de Industria y Comercio y del Despacho de Importación, cuando los productos sean importados.
d) Tipo o clase del producto enajenado.
Artículo 32.- AUTOFACTURAS POR PRODUCTOS AGROPECUARIOS. El comprador de productos agropecuarios enajenados por personas físicas que se encuentran exoneradas del IRAGRO, conforme al artículo 34 de la Ley, documentará estas operaciones por medio de autofacturas, en las cuales constará una declaración jurada por parte del vendedor, manifestando que hasta dicha fecha sus ingresos provenientes de la actividad agropecuaria no han superado la suma equivalente a treinta y seis (36) salarios mínimos mensuales en el año.
El comprador no podrá emitir autofacturas cuando:
a) Las adquisiciones a un mismo productor alcancen dentro de un mismo ejercicio fiscal, un valor igual o superior a treinta y seis (36) salarios mínimos mensuales, vigente al inicio del ejercicio fiscal.
b) Exista un contrato con el productor en el cual esté previsto que el valor total de la adquisición a realizar en el año, sea igual o superior a treinta y seis (36) salarios mínimos mensuales, vigente al inicio del ejercicio fiscal.
Artículo 33.- LIBROS OBLIGATORIOS Y REGISTRO CONTABLE DEL IVA. Todos los contribuyentes del IVA deberán llevar libros de ventas y de compras en los que se registrarán cada una las transacciones realizadas.
Quienes simultáneamente presten servicios personales y sean propietarios de empresas unipersonales deberán llevar los libros de IVA compra y venta de forma consolidada, debiendo ajustar sus saldos en la contabilidad, de acuerdo a la liquidación del impuesto realizada en el periodo fiscal.
Los contribuyentes obligados a llevar registros contables deberán habilitar cuentas especiales para el Impuesto al Valor Agregado, en las que se acreditará o debitará el impuesto generado en cada operación gravada y los restantes actos que la afecten.
Estas cuentas no integrarán los rubros de pérdidas ni de ganancias del estado de resultados a los efectos del IRACIS o del IRAGRO, salvo que se refieran al IVA incluido en los comprobantes de compras afectados a las operaciones exoneradas o relacionados a operaciones de exportación, cuyo crédito no sea susceptible de devolución conforme al Art. 23 del Anexo del Decreto.
Artículo 34.- DOCUMENTACIÓN DE CESIÓN DE CUOTAS PARTE Y DE ACCIONES. En todos los casos, la cesión de cuotas parte y de acciones de sociedades se deberá documentar de la siguiente forma:
a) Cuando el cedente sea contribuyente del IVA deberá consignar el precio de venta en la columna exenta del comprobante de venta respectivo.
b) Cuando el cedente no sea contribuyente del IVA o no se encuentre inscripto en el RUC, el cesionario emitirá una autofactura.
Artículo 35.- ADMINISTRADORES Y MANDATARIOS DE BIENES INMUEBLES. Las operaciones de enajenación o arrendamiento de inmuebles a través de administradores y mandatarios de bienes inmuebles, se documentarán conforme a lo siguiente:
1. Si el propietario está inscripto en el IVA, opcionalmente se procederá de la siguiente forma:
a) La empresa administradora o mandataria entregará al adquirente o arrendatario un Comprobante de Venta emitido por el propietario.
b) La empresa administradora o mandataria expedirá al adquirente o arrendatario un comprobante de venta propio y recibirá, por el mismo importe, un comprobante de venta del propietario.
En ambos casos, la empresa administradora o mandataria deberá expedir a favor del propietario, un comprobante de venta por el importe de la comisión devengada por sus servicios.
2. En el caso de arrendamiento de inmueble:
a) Si el propietario ha optado por no inscribirse en el IVA conforme al inc. b) del Art. 2 de esta Resolución, la empresa administradora o mandataria expedirá:
i. Un comprobante de venta al arrendatario, por el monto de la cuota devengada y el impuesto correspondiente.
ii. Una autofactura por el monto de la cuota devengada, al propietario sin el impuesto.
iii. Un comprobante de venta al propietario por el importe de la comisión devengada por sus servicios y el impuesto correspondiente.
iv. Un comprobante de retención al propietario por el cien por ciento (100%) del impuesto retenido.
b) Si el propietario no se encuentra obligado por el IVA, la empresa administradora o mandataria expedirá:
i. Un comprobante de venta al arrendatario por el monto de la cuota devengada sin IVA.
ii. Una autofactura al propietario por el monto de la cuota devengada sin IVA.
iii. Un comprobante de venta al propietario por el importe de la comisión devengada por sus servicios y el impuesto correspondiente.
Artículo 36.- DINERO RECIBIDO PARA EL PAGO DE DIVERSOS CONCEPTOS. En caso que en los honorarios percibidos por los Abogados, Escribanos Públicos, Despachantes de Aduanas, Rematadores, Contadores y demás profesionales incluyan gastos para la realización del servicio, éstos deberán expedir un comprobante de venta por el monto total, liquidando el impuesto sobre dicha suma.
Artículo 37.- Derogar las Resoluciones Generales N° 1.421 del 26 de diciembre de 2005, N° 452 del 17 de febrero de 2006, N° 13 del 31 de marzo de 2009, así como los artículos 1º, 2º, 4º, 15 y 18 de la Resolución General N° 915 del 9 de junio de 2006; los artículos 4º, 5º, 7°, 8º, 9º, 10, 11 y 12 de la Resolución General N° 11 del 13 de enero de 2014, las Resoluciones Generales N° 14 del 24 del enero de 2014, N° 19 del 19 de marzo de 2014, N° 22 del 24 de marzo de 2014y todas las demás disposiciones que resulten contrarias a lo establecido en la presente Resolución.
Artículo 38.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
Fdo.: MARTA GONZÁLEZ AYALA
VICEMINISTRA DE TRIBUTACIÓN |